Por: Stefan Vazil Ivanoff Fontalvo
Especialista en Derecho Ambiental, Territorial y Urbanístico
Especialista en Derecho Contencioso Administrativo
Magíster en Derecho Ambiental y Urbano-territorial
A través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la participación de la comunidad en materia ambiental ha tomado relevancia al momento de desarrollar megaproyectos, tales como carreteras, oleoductos, hidroeléctricas, rellenos sanitarios, entre otros, debido a que el promotor del mismo deberá tener en cuenta los habitantes del sector que puedan verse afectados por la ejecución de la obra.
¿Esto qué quiere decir? Básicamente, que la población que pueda resultar afectada ambientalmente por el desarrollo de un proyecto, puede intervenir activamente en espacios de concertación para la adopción de medidas que persigan la prevención y mitigación de los impactos negativos producto de la obra, de tal forma que se incorpore el conocimiento local y la voz de los afectados en la ejecución del proyecto.
Por ejemplo, si se pretende la operación o ampliación de un relleno sanitario en un área donde se encuentra asentada una comunidad, y el promotor del proyecto omitió los espacios de participación, que permitieran a los pobladores intervenir de manera efectiva en la evaluación de los impactos y en el diseño de medidas de prevención, mitigación y compensación, la comunidad afectada podrá hacer uso de la acción de tutela para que su derecho a la participación en materia ambiental sea amparado y, en efecto, se les vincule, o se creen, mesas de trabajo y concertación.
En este sentido, el derecho de los pobladores consagrado en el artículo 79 de la Constitución Política y el principio 10° de la Declaración de Río de Janeiro de 1992, resultan protegidos, pues se le impone al particular o la entidad que desarrolla el proyecto, la carga de abrir espacios de concertación con la comunidad del área de influencia, la cual podrá intervenir activamente en la formulación o ejecución del proyecto.
Ahora bien, vale precisar que la participación debe ser efectiva y significativa, razón por la cual las reuniones de socialización no satisfacen el derecho de la población, puesto que no constituyen verdaderos espacios de concertación en los que se tengan en cuenta los intereses de la comunidad, lo anterior en virtud de lo dispuesto por la sentencia T- 348 de 2012 de la Corte Constitucional.
De igual forma, siguen la misma suerte las audiencias públicas ambientales, pues estas solo tienen una finalidad meramente informativa, dan a conocer a la comunidad la solicitud de licencias, permisos o concesiones ambientales, la existencia de un proyecto u obra, los impactos que este pueda generar y las medidas de manejo propuestas o implementadas para prevenir y mitigar, conforme a lo previsto en el Decreto 1076 de 2015; sin embargo, se reitera que no se consideran como espacios de debate, decisión o discusión, de modo que su realización no significa el cumplimiento del derecho a la participación de la comunidad.
En conclusión, el promotor del proyecto y/o la entidad que adelante el licenciamiento ambiental, tendrá que conceder espacios apropiados para la concertación con la comunidad que pueda resultar afectada por el desarrollo de la obra. En estos espacios se evaluarán los impactos ambientales, sociales, culturales y económicos, así como la formulación de medidas tendientes a prevenirlos, mitigarlos y compensarlos, de tal manera que el proyecto tenga en cuenta los aspectos que en esas reuniones se pacten, pues la finalidad de todo el proceso es que se realice un reparto equitativo de cargas y beneficios en desarrollo del principio de justicia ambiental.